sábado, 5 de julio de 2008

Esto fue lo que paso y ¿ahora que?



El proyecto oficial se impuso con 129 votos a favor, 122 en contra y dos abstenciones. Pese a una serie de cambios que incluyó el kirchnerismo a último momento, la propuesta sigue siendo resistida por el campo. La sesión se extendió por 19 horas. Ahora el proyecto pasa al Senado.

REPERCUSIONES EN LA MESA DE ENLACE

El agro se conformó con la sanción en Diputados pero piensa en el Senado

Los dirigentes de las entidades del sector agropecuario manifestaron su satisfacción por el apoyo que lograron en la Cámara baja, a pesar del triunfo K: “Marcó que había cosas que corregir”, dijo Llambías. También destacaron "la excelencia" de la votación y "el alto nivel" de las disertaciones. Desde el lunes, buscarán que el Senado introduzca más beneficios para pequeños productores. La "amargura" de De Angeli.

Las entidades del sector agropecuario, que el 11 de marzo iniciaron una dura protesta contra el Gobierno nacional en reclamo por haber aumentado los derechos de exportación para la soja y el girasol, se mostraron conformes pese a la derrota, con el apoyo que obtuvieron en la votación en la Cámara de Diputados, donde se sometió a debate la iniciativa del Poder Ejecutivo. Luego del extenso debate de 19 horas, que la Mesa de Enlace siguió desde la sede de Confederaciones Rurales Argentina (CRA), Mario Llambías, titular de esa entiedad, manifestó que "fue una excelente votación, teniendo en cuenta la mayoría que tiene en Diputados el partido gobernante", y analizó que "lo que está marcando es que había cosas que corregir en el proyecto" enviado por el Poder Ejecutivo. También Luciano Miguens, presidente de la Sociedad Rural Argentina (SRA), se mostró satisfecho con la votación: "Lo que uno espera de los legisladores, es que tienen un compromiso con su pueblo”. “Me impresionaron las disertaciones de los diputados y el conocimiento que tienen en esos discursos”, reconoció. Incluso el más combativo de todos los dirigentes rurales, el presidente de la Federación Agraria Argentina (FAA), Eduardo Buzzi, dijo haber sentido “un apoyo muy concreto de muchísimos representantes. No importa si faltaron seis, sino todos los que había: hubo 122 que no avalaron esta propuesta del Poder Ejecutivo”. “Estábamos previendo este resultado. El segundo tiempo de este partido se juega en el Senado y ahí se tiene que dar nuestra propuesta con toda energía. Ahí hay más desencanto y esto puede ser corregido sustancialmente”, aseguró Buzzi. Sin embargo, volvió a criticar al Gobierno, al señalar que en su accionar se impuso “la tozudez y la ausencia de ánimo conciliador, se perdió la oportunidad de haber sacado por consenso un proyecto que resuelva el problema. Hoy estamos en un momento en el que claramente el problema continúa”. Otro miembro usualmente hostil con el Gobierno nacional, el vicepresidente de la SRA, Hugo Biolcati, dijo que ahora el agro tiene "muchísimas esperanzas que los senadores escuchen la voz del interior2, que

"si esto terminara sancionado, causaría el mismo perjuicio de que se causó con la resolución 125”

Texto completo aprobado por el Congreso de La Nación

CAPITULO I

ARTICULO 1 .- Ratifícanse las Resoluciones del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y PRODUCCION Nros. 125 de fecha 10 de marzo de 2008,

su modificatoria 141 de fecha 13 de marzo de 2008 y su derogatoria 64 de

fecha 30 de mayo de 2008.

ARTICULO 2 .- Lo dispuesto en el artículo precedente lo es sin perjuicio

de la vigencia de las medidas dictadas y sin desmedro de las facultades

ejercidas para ello en el marco de los dispositivos en ellas citados y

especialmente de la Ley N 22.415 (CODIGO ADUANERO) y

modificatorias, en particular su artículo 755, correlativos y concordantes.

CAPITULO II

COMPENSACIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES

ARTICULO 3 .- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y PRODUCCION, un régimen destinado a otorgar compensaciones a

pequeños productores de soja o girasol de la cosecha 2007/2008, mediante

la acreditación de las mismas a través de la Clave Bancaria Uniforme

(CBU) de los beneficiarios.

ARTICULO 4 .- Se encuentra alcanzado por el beneficio el productor

agrícola de soja o girasol con explotaciones radicadas dentro del territorio

nacional, que reúna los siguientes recaudos:

a) Se encuentre inscripto como contribuyente ante la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

b) Declare bajo juramento que el tonelaje efectivamente producido y

comercializado, no supera las MIL QUINIENTAS (1.500 t) de soja y

girasol.

c) En caso que el beneficiario de la compensación posea deuda líquida y

exigible proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pagos de

los impuestos cuya administración se encuentre a cargo de la AFIP, el

monto a compensar se imputará prioritariamente al monto de la deuda hasta

saldarla en su integridad.

La declaración jurada a que alude el presente artículo, deberá ser visada por

autoridad competente.

ARTICULO 5 .- Se excluye del presente régimen el arrendador

comerciante de granos que, siendo titular de inmueble rural lo arrienda,

obteniendo como pago soja o girasol.

ARTICULO 6 .- El monto a compensar para quiénes producen y

comercializan hasta TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) anuales de soja

o girasol, surgirá de la diferencia positiva del valor resultante de la

aplicación de la alícuota de las disposiciones ratificadas y una alícuota de

TREINTA POR CIENTO (30%).

Para los que producen y comercializan entre TRESCIENTAS UN

TONELADAS (301 t) y las SETECIENTAS CINCUENTA TONELADAS

(750 t) anuales de soja o girasol, el monto a compensar surgirá de la

diferencia positiva del valor resultante de la aplicación de la alícuota de las

disposiciones ratificadas y el que hubiere correspondido por la aplicación

de la alícuota vigente hasta el dictado de la Resolución 125 de fecha 10 de

marzo del 2008, correspondientes a la fecha de presentación de la

respectiva declaración jurada.

Para los que producen y comercializan entre SETECIENTAS

CINCUENTA Y UN TONELADAS (751 t) y las MIL QUINIENTAS

TONELADAS (1.500 t) anuales de soja o girasol, el monto a compensar

sólo operará para las primeras SETECIENTAS CINCUENTA

TONELADAS (750 t) y surgirá de la diferencia positiva del valor

resultante de la aplicación de la alícuota de las disposiciones ratificadas y el

que hubiere correspondido por la aplicación de la alícuota vigente hasta el

dictado de la Resolución 125 de fecha 10 de marzo del 2008,

correspondientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración

jurada.

En todos los casos la compensación será liquidada antes de los TREINTA

(30) días de la presentación, previa aceptación de la AFIP.

Las compensaciones resultantes serán sufragadas con los mayores fondos

recaudados como consecuencia de la aplicación de las normas mencionadas

en el párrafo precedente.

ARTICULO 7 .- La Dirección General de Aduanas, dependiente de la

AFIP, determinará e informará diariamente a la Autoridad de Aplicación el

diferencial de alícuotas resultante.

ARTICULO 8 .- El presente régimen será aplicable a las operaciones de

venta de soja y girasol de la campaña 2007/2008 con fechas de emisión de

Formularios C 1116 B o C a partir del día 13 de marzo de 2008 y hasta el

31 de octubre de 2008.

CAPITULO III

COMPENSACIONES AL TRANSPORTE DE GRANOS

ARTICULO 9½.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y PRODUCCION, un régimen destinado a compensar para la cosecha

2007/2008 el transporte de granos oleaginosos (soja y girasol) producidos

en las provincias extrapampeanas, desde el lugar de producción hasta su

destino final dentro del territorio nacional.

ARTICULO 10.- Se encuentra alcanzado por el beneficio el productor

agrícola de soja o girasol con explotaciones radicadas en:

i. Las Provincias de CATAMARCA, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY,

LA PAMPA, MISIONES, SALTA, SAN LUIS, SANTIAGO DEL

ESTERO, TUCUMAN, del CHACO.

ii. En los departamentos Feliciano, La Paz, Federal, Concordia, San

Salvador, Villaguay y Federación de la Provincia de ENTRE R?OS;

General Obligado, Vera, San Cristóbal y Nueve de Julio de la Provincia de

SANTA FE; y Río Seco, Sobremonte, Presidente Roque Sáenz Peña, Río

Cuarto, Calamuchita, San Alberto, San Javier, Tulumba, General Roca,

Tercero Arriba, Río Primero, Totoral, Río Segundo, Santa María, General

San Martín, y Colón, de la Provincia de Córdoba; y Partidos de Lincoln,

Rivadavia, Tres Lomas, Pehuajó, Patagones, Villariño, Puán, Saavedra,

Tornquist y Adolfo Alsina de la provincia de BUENOS AIRES.

iii. Otras provincias y departamentos extrapampeanos en las que se

desarrolle la actividad.

Deberán reunir, además, los siguientes recaudos:

a) Se encuentre inscripto como contribuyente ante la AFIP.

b) Declare bajo juramento que el tonelaje efectivamente producido y

comercializado, no supera las MIL QUINIENTAS (1.500 t) por todo

concepto.

c) En caso que el beneficiario de la compensación posea deuda líquida y

exigible proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pagos de

los impuestos cuya administración se encuentre a cargo de la AFIP, el

monto a compensar se imputará prioritariamente al monto de la deuda hasta

saldarla en su integridad.

ARTICULO 11.- Se excluye del presente régimen el arrendador

comerciante de granos que, siendo titular de inmueble rural lo arrienda,

obteniendo como pago granos.

ARTICULO 12.- La compensación correspondiente a cada productor, se

determinará hasta un máximo de SETECIENTAS CINCUENTA

TONELADAS (750 t) por todo concepto, de acuerdo a los siguientes

parámetros: provincia de origen de la producción, puerto más cercano,

tarifa CATAC vigente.

ARTICULO 13.- El presente régimen será aplicable a las operaciones de

venta de granos de la campaña 2007/2008 con fechas de emisión de

Formularios C 1116 B o C a partir del día 13 de marzo de 2008 y hasta el

31 de octubre de 2008.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DE

COMPENSACIONES

ARTICULO 14.- La Autoridad de Aplicación del presente régimen será la

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y

ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a

través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL

AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado en la órbita de

dicha Secretaría, con facultades para dictar las normas reglamentarias e

interpretativas que resulten necesarias a los fines de brindar operatividad al

mecanismo establecido por la presente ley.

ARTICULO 15.- La ONCCA podrá implementar un mecanismo de

registración y presentación de solicitud de los interesados por intermedio

de un sistema informático pudiendo, para ello, suscribir los convenios que

considere pertinentes con las entidades públicas y/o privadas, para la más

rápida y eficiente liquidación de la compensación.

ARTICULO 16.- La ONCCA podrá corroborar la veracidad de la

información suministrada, solicitando la documentación oficial

respaldatoria que entienda pertinente para la verificación de los datos

aportados mediante la declaración jurada.

ARTICULO 17.- Sin perjuicio de las acciones pertinentes a efectos del

reintegro de los fondos pagados y de las sanciones correspondientes en el

marco de sus facultades, ante la omisión o falseamiento de los datos

declarados a los fines de liquidar la compensación contemplada en la

presente ley, la ONCCA informará a la AFIP y procederá a radicar la

correspondiente denuncia ante la justicia criminal competente.

ARTICULO 18.- Las inconsistencias que impidan o imposibiliten la

efectivización de la compensación creada por la presente ley, serán

informadas únicamente a través de la página web www.oncca.gov.ar.

ARTICULO 19.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación al

régimen de las Resoluciones Nros. 284 y 285 del año 2008 del Ministerio

de Economía y Producción. Aquellos sujetos que se hayan acogido a los

beneficios de las citadas resoluciones del Ministerio de Economía y

Producción en el período comprendido entre su puesta en aplicación y la

entrada en vigencia de la presente ley, podrán incorporarse a los mismos

fines en los regimenes previstos en los capítulos II y III a efectos de

solicitar el reconocimiento de la diferencia a favor, que les pudiese

corresponder a título de compensación.

CAPITULO V

FONDO DE REDISTRIBUCION SOCIAL

ARTICULO 20.- Créase el FONDO DE REDISTRIBUCION SOCIAL con

la finalidad de financiar la construcción, ampliación, remodelación y

equipamiento de hospitales públicos y centros de atención primaria de la

salud; la construcción de viviendas populares en ámbitos urbanos o rurales;

la construcción, reparación, mejora o mantenimiento de caminos rurales y

el fortalecimiento de la agricultura familiar.

ARTICULO 21.- El FONDO creado por el artículo precedente estará

compuesto por los fondos recaudados y a recaudarse correspondientes a los

años 2008 y 2009 en concepto de derechos de exportación a las distintas

variedades de soja y sus derivados que superen el TREINTA Y CINCO

POR CIENTO (35%) neto de las compensaciones y reintegros creados en

los Capítulos II y III.

ARTICULO 22- Los fondos a que hacen mención los artículos precedentes

serán destinados conforme los porcentajes que se detallan a continuación:

a) HOSPITALES PUBLICOS Y CENTROS DE SALUD: cincuenta por

ciento (50 %).

b) VIVIENDAS POPULARES URBANAS O RURALES: veinte por

ciento (20 %).

c) CAMINOS RURALES: veinte por ciento (20 %).

d) FORTALECIMIENTO DE AGRICULTURA FAMILIAR: diez por

ciento (10%).

ARTICULO 23.- La administración del fondo, que sustituirá al

PROGRAMA DE REDISTRIBUCION SOCIAL creado por el Decreto N

904 de fecha 9 de junio de 2008, estará a cargo en forma conjunta de los

MINISTERIOS DE SALUD, de ECONOMIA Y PRODUCCION y de

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,

quienes quedarán facultados para dictar las normas aclaratorias y

complementarias que resulten necesarias para la implementación de la

presente ley.

La ejecución de las obras se realizará en forma descentralizada mediante la

ejecución de convenios con las Provincias o Municipios del lugar donde se

ubiquen.

ARTICULO 24.- Incorpórase a la Ley 26.337 de Presupuesto de Gastos y

Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008, en el

cálculo de recursos, la recaudación efectiva que generaron y generen las

resoluciones ratificadas, como así también en el cálculo de gastos, la

inversión de dicha recaudación, como lo destinado al Fondo de

Redistribución Social, y a las compensaciones dispuestas por la presente

Ley.

ARTICULO 25.- La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su

publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 26.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL".

No hay comentarios: